martes, 29 de agosto de 2017

NO TENEMOS PRESIDENTE
El artículo 239, párrafo segundo de nuestra aún vigente Constitución de la República determina:

"ARTICULO 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Vicepresidente de la República. 
El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública."

Bajo esta normativa jurídica actualmente Honduras NO TIENE presidente (poder Ejecutivo) por la ya conocida intención del candidato oficialista de continuar en el poder a como de lugar violentando así la Constitución (ningún artículo constitucional referente al periodo presidencial puede ser reformado ni dejado en inaplicabilidad según lo determina el artículo 374 del mismo cuerpo legal, de hacerse así todos los actos realizados quebrantando estos principios,  serán nulos)  por lo tanto quien ejerce la titularidad del poder Ejecutivo ha cesado en sus funciones, debiendo adelantar urgentemente las elecciones de este 26  de noviembre, eligiendo un  presidente interino para que continúe provisionalmente mientras se instala el nuevo gobierno electo democráticamente.(Previo al cumplimiento de las reformas electorales urgentes).

De la misma forma continuan vigentes los siguientes artículos de la Constitución de la República:

"ARTICULO 4.- La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación. 
La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. 
La infracción de esta norma constituye delito de traición a la Patria.

ARTICULO 237.- El período presidencial será de cuatro años y empezará el veintisiete de enero siguiente a la fecha en que se realizó la elección.

ARTICULO 240.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República: 
1. Los Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas; Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y Subprocurador General de la República; Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas; Procurador y Subprocurador del Ambiente; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto; Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que hayan ejercido sus funciones durante el año anterior a la fecha de elección del Presidente de la República. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional siguiente a aquél para el cual fueron elegidos;

ARTICULO 374.- No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.

DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN 
ARTICULO 375.- Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella mismo dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su afectiva vigencia. 
Serán juzgados, según esta misma constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior, lo mismo que los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente el imperio de esta Constitución y a las autoridades constituidas conforme a ella. El Congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación."

Es tan sencillo comprender este texto constitucional con el simple hecho de  saber leer y escribir para darnos cuenta del significado y la intención del orden constitucional vigente, siendo una aberración a la inteligencia ciudadana el pretender legalizar una figura jurídica totalmente prohibida por la normativa primaria de nuestro país, por lo tanto no podemos esperar en lo absoluto nada de un candidato que irrespeta el  estado de derecho, convirtiéndolo en su propia hacienda, a su antojo, y haciendo pretender ver al pueblo hondureño que es un respetuoso de las leyes, siendo este un horrible descaro a la voluntad ciudadana y a la dignidad humana.

Urge un castigo en las urnas,  la defensa de los votos y la exigencia del juzgamiento de un delito atroz como ser el usurpar la voluntad soberana traicionando los intereses más sagrados de la patria.

Abog. Samuel Inestroza

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