viernes, 24 de abril de 2015

CHAMBONADA JURÍDICA



Hace unas pocas Horas la Sala de lo “constitucional” de la Corte Suprema de “justicia” de Honduras emitió un fallo declarando HA LUGAR los recursos de inconstitucionalidad presentados por unos cuantos diputados nacionalistas y por un ex presidente de la República. Dichos recursos fueron interpuestos solicitando se declare la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 239 de la Constitución de la República referente a que: El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Vicepresidente de la República. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública., asimismo también se solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 42 numeral 5 del mismo cuerpo originario que determina la pérdida de la calidad de ciudadano, en este caso “Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la República, al igual se solicitó la misma declaración para el artículo 330 del Código penal, referente a la sanción a quien promoviere o ejecutara actos violatorios del artículo constitucional que prohíbe ejercer nuevamente la presidencia de la república bajo cualquier título.


El artículo número 313 de la Constitución de la República establece las atribuciones de la corte suprema de Justicia, y específicamente en el numeral 5 determina como atribución la de Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión e inconstitucionalidad de conformidad con esta Constitución y la Ley”. Queda claro que la corte está facultada para conocer de estos recursos DE CONFORMIDAD CON ESTABLECIDO EN LA MISMA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.


La Constitución de la República en el título IV, capítulo II referente a la INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISIÓN, artículo 184 determina que “Las Leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido. A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.


Bajo este precepto constitucional claramente se establece que lo único sujeto a inconstitucionalidad SON LAS LEYES y no el propio articulado constitucional, siendo ABSURDO DESCARADO Y FUERA DE LUGAR que se pretenda declarar la inconstitucional de un precepto constitucional, que es de donde nace todo el estamento jurídico del país, ya que para empezar la Corte Suprema de Justicia NO TIENE ABSOLUTAMENTE NINGUNA FACULTAD para decretar tal aberración jurídica al pretender dejar sin aplicabilidad un precepto constitucional.


De la misma forma, la admisión y declaración ha lugar de estos recursos presentados no tiene ningún alcance ni aplicabilidad, ya que el artículo 374 de la Constitución de la República establece: “No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.Nuevamente es absurdo que se declare la inaplicabilidad del artículo 239, existiendo este candado constitucional establecido en el artículo 374 que evita a toda costa la violación a la carta magna originaria, por lo que aún cometiendo tal ABERRACIÓN por parte de la sala Constitucional inaplicando lo establecido en el artículo 239 y 42 numeral 5 de la Constitución de la República, NO ES POSIBLE TODAVÍA LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL de ninguna forma, ya que el artículo 374 establece que no podrán reformarse en ningún caso dichos preceptos que garantizan un estado de derecho como tal; de igual forma los recurrentes ni siquiera peticionan la absurda “inconstitucionalidad” de estos otros artículos, por lo que el órgano jurisdiccional competente sólo tuvo que pronunciarse estrictamente a lo peticionado por las partes y no sobrepasar sus decisiones en asuntos no solicitados.
De la misma manera el artículo 4 del mismo texto constitucional establece: “La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria.La infracción de esta norma constituye delito de traición a la Patria.”
Es así que bajo cualquier teoría constitucionalista, no existe ningún poder del estado u órgano institucional facultado para declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del articulado de la misma Constitución de la República, por lo que tal decisión es TOTALMENTE ABSURDA Y DESCABELLADA, ya que un simple poder del estado no puede crearse atribuciones no establecidas en el cuerpo originario, facultad que sólo le compete a UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, en donde sí se podrían establecer estas inquietudes, pero luego de un pacto social entre todos los sectores que de el nacimiento a otro cuerpo jurídico nacional que rija todas las normas de conducta en la sociedad.


En nuestra constitución de la República vigente existe un capítulo fundamental para la protección de este cuerpo jurídico, referente a la INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, estableciendo en el artículo 375 lo siguiente: “Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella mismo dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su afectiva vigencia. Serán juzgados, según esta misma constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior, lo mismo que los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente el imperio de esta Constitución y a las autoridades constituidas conforme a ella. El Congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación.


ES URGENTE QUE TODOS Y TODAS NOS EMPODEREMOS DE ESTE CUERPO JURÍDICO FUNDAMENTAL PARA EL EFICAZ FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD, Y ASÍ COMENZAR A EJERCER NUESTRA OBLIGACIÓN DE CIUDADANOS DE DEFENDER A TODA COSTA NUESTROS DERECHOS Y EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA ASÍ PODER ENCONTRAR UNA SATISFACCIÓN PLENA COMO SOCIEDAD.



Abog. Samuel Inestroza

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