CHAMBONADA
JURÍDICA
Hace
unas pocas Horas la Sala de lo “constitucional” de la Corte
Suprema de “justicia” de Honduras emitió un fallo declarando HA
LUGAR los recursos de inconstitucionalidad presentados por unos
cuantos diputados nacionalistas y por un ex presidente de la
República. Dichos recursos fueron interpuestos solicitando se
declare la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo
239 de la Constitución de la República referente a que: “El
ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no
podrá ser Presidente o Vicepresidente de la República. El que
quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos
que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el
desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por
diez (10) años para el ejercicio de toda función pública.”,
asimismo también se solicitó se declare la inconstitucionalidad del
artículo 42 numeral 5 del mismo cuerpo originario que determina la
pérdida de la calidad de ciudadano, en este caso “Por
incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del
Presidente de la República”,
al igual se solicitó la misma declaración para el artículo 330 del
Código penal, referente a la sanción a quien promoviere o ejecutara
actos violatorios del artículo constitucional que prohíbe ejercer
nuevamente la presidencia de la república bajo cualquier título.
El
artículo número 313 de la Constitución de la República establece
las atribuciones de la corte suprema de Justicia, y específicamente
en el numeral 5 determina como atribución la de “Conocer
de los recursos de casación, amparo, revisión e
inconstitucionalidad de conformidad con esta Constitución y la Ley”.
Queda claro que la corte está facultada para conocer de estos
recursos DE
CONFORMIDAD CON ESTABLECIDO EN LA MISMA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.
La
Constitución de la República en el título IV, capítulo II
referente a la INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISIÓN, artículo 184
determina que “Las
Leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o
de contenido. A la Corte Suprema de Justicia le compete el
conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia y
deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias
definitivas.”
Bajo
este precepto constitucional claramente se establece que lo único
sujeto a inconstitucionalidad SON
LAS LEYES
y
no
el propio articulado constitucional,
siendo ABSURDO
DESCARADO Y FUERA DE LUGAR
que
se pretenda declarar la inconstitucional de un precepto
constitucional, que es de donde nace todo el estamento jurídico del
país, ya que para empezar la Corte Suprema de Justicia NO
TIENE ABSOLUTAMENTE NINGUNA FACULTAD
para
decretar tal aberración jurídica al pretender dejar sin
aplicabilidad un precepto constitucional.
De
la misma forma, la admisión y declaración ha lugar de estos
recursos presentados no
tiene ningún alcance ni aplicabilidad,
ya que el artículo 374 de la Constitución de la República
establece: “No
podrán reformarse, en
ningún caso,
el artículo anterior, el presente artículo, los artículos
constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al
territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para
ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya
desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no
pueden ser Presidentes de la República por el período
subsiguiente.”
Nuevamente
es absurdo que se declare la inaplicabilidad del artículo 239,
existiendo este candado constitucional establecido en el artículo
374 que evita a toda costa la violación a la carta magna originaria,
por lo que aún cometiendo tal ABERRACIÓN por parte de la sala
Constitucional inaplicando lo establecido en el artículo 239 y 42
numeral 5 de la Constitución de la República, NO
ES POSIBLE TODAVÍA LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL
de
ninguna forma, ya que el artículo 374 establece que no podrán
reformarse en ningún caso dichos preceptos que garantizan un estado
de derecho como tal; de igual forma los recurrentes ni siquiera
peticionan la absurda “inconstitucionalidad” de estos otros
artículos, por lo que el órgano jurisdiccional competente sólo
tuvo que pronunciarse estrictamente a lo peticionado por las partes y
no sobrepasar sus decisiones en asuntos no solicitados.
De
la misma manera el artículo 4 del mismo texto constitucional
establece:
“La
forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se
ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.La
alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es
obligatoria.La infracción de esta norma constituye delito de
traición a la Patria.”
Es
así que bajo cualquier teoría constitucionalista, no existe ningún
poder del estado u órgano institucional facultado para declarar la
inconstitucionalidad o inaplicabilidad del articulado de la misma
Constitución de la República, por lo que tal decisión es
TOTALMENTE
ABSURDA Y DESCABELLADA,
ya que un simple poder del estado no puede crearse atribuciones no
establecidas en el cuerpo originario, facultad que sólo le compete a
UNA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
en donde sí se podrían establecer estas inquietudes, pero luego de
un pacto social entre todos los sectores que de el nacimiento a otro
cuerpo jurídico nacional que rija todas las normas de conducta en la
sociedad.
En
nuestra constitución de la República vigente existe un capítulo
fundamental para la protección de este cuerpo jurídico, referente a
la INVIOLABILIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN,
estableciendo en el artículo 375 lo siguiente: “Esta
Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de
fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por
cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella mismo
dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad,
tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de
su afectiva vigencia. Serán juzgados, según esta misma constitución
y las leyes expedidas en conformidad con ella, los responsables de
los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior, lo
mismo que los principales funcionarios de los gobiernos que se
organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer
inmediatamente el imperio de esta Constitución y a las autoridades
constituidas conforme a ella. El Congreso puede decretar con el voto
de la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o
parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan
enriquecido al amparo de la suplantación.”
ES URGENTE QUE TODOS Y TODAS
NOS EMPODEREMOS DE ESTE CUERPO JURÍDICO FUNDAMENTAL PARA EL EFICAZ
FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD, Y ASÍ COMENZAR A EJERCER NUESTRA
OBLIGACIÓN DE CIUDADANOS DE DEFENDER A TODA COSTA NUESTROS DERECHOS
Y EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA ASÍ PODER
ENCONTRAR UNA SATISFACCIÓN PLENA COMO SOCIEDAD.
Abog. Samuel Inestroza
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