jueves, 30 de abril de 2015



EL DECÁLOGO DEL ABOGADO DE HOY

Estudia: ya que en nuestro país existe una cantidad inmensurable de leyes, las cuales constantemente se reforman y modifican, por lo tanto tenemos que ser más estudiosos de lo normal, ya que como buenos profesionales y honrados ciudadanos hondureños, tenemos la responsabilidad de conocer a cabalidad dichas normas jurídicas: “No podrá alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, después del plazo común o especial.......”

Piensa: en las injusticias, en la inequidad, en la corrupción, en el atraso, en la pobreza, en tu alrededor, para que así pienses en la búsqueda del bien común, en tu amor patriótico y en dar todo de tu parte para que ya no existan más injusticias.

Trabaja: para que construyas cimientos que dignifiquen nuestra profesión y nuestro país, y que nos hagan cumplir nuestra gran responsabilidad social.

Lucha: incansablemente, no sólo por tus intereses ni por tu beneficio personal, sino por el de la colectividad, siempre sobre el fin primordial que es la búsqueda de la Justicia y el bien común.

Se leal: a tus principios, a tus valores, a tu profesión, a la justicia, a tu patria.....

Tolera: ideas, creencias o prácticas distintas a las tuyas, pero siempre defiende tu postura con respeto, principios y fundamentos justos.

Ten Paciencia: ya que las batallas no se ganan de la noche a la mañana, pero ten por seguro, que si tu lucha es justa, tus frutos siempre serán dulces.

Ten fe: en tu capacidad, en tus principios, en tus ideales, en la justicia, en la libertad, en el amor....

No olvides: tus raíces, tu alrededor, tus ideales, tu patria, caminando siempre de frente con humildad, responsabilidad y con el único fin: tu país.

Ama tu Profesión: para engrandecer tu gremio, tu país, y que producto de dicho esfuerzo se hagan notar las grandes transformaciones jurídicas nacionales, y que el día de mañana que tu hijo, tu sobrino, tu hermano, primo, tío, abuelo, etc. Te pida un consejo sobre su destino, consideres para ti, un honor proponerle que sea un abogado diferente, con principios y valores.

Abog. Samuel Inestroza

lunes, 27 de abril de 2015

DEBER CONSTITUCIONAL

En estos momentos nuestro país atraviesa por una aberrante crisis, política, social y jurídica, esto en vista de las ilegales y arbitrarias decisiones de una simple sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de “Justicia” Hondureña que violentó descaradamente todos los principios legales establecidas en nuestra Constitución de la República, de donde se desprende todo el ordenamiento jurídico del país, esto por haber cometido repetidas violaciones constitucionales al emitir un fallo que determina el resquebrajamiento del estado de derecho como tal.


A Pesar de estas constantes violaciones a nuestra carta originaria, la misma contiene en su cuerpo legal numerosos artículos que determinan estas circunstancias y que establecen cuales son los mecanismos y procedimientos soberanos para que dichas violaciones no se continúen ejecutando y así se restablezca el estado de derecho.


Uno de los principales artículos que establece este fundamental cuerpo legal es el artículo número 3 que determina:Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. el pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.” Este principio soberano claramente establece y otorga a los ciudadanos un derecho y una obligación referente a procurar bajo cualquier medio restablecer el orden constitucional y responsabilizar a todos los involucrados de dichas violaciones, fundamentado en el artículo 38 del cuerpo constitucional que establece: “Todo hondureño está obligado a defender la Patria, respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento moral y material de la nación.”


El capítulo referente a las declaraciones constitucionales, establece en el artículo 64: “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.En el contexto actual, dichas declaraciones, derechos y garantías constitucionales fueron objeto de una clara disminución, restricción y tergiversación, al emitir un fallo no atribuido a ningún poder del estado que violenta toda la estructura jurídica del propio Estado de Derecho, al inaplicar artículos constitucionales irreformables (pétreos), que garantizan y prevén estos abusos de poder.


De la misma forma el artículo 70, establece como un derecho individual el que: “Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otro y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la Ley no prohíbe.Es así que tanto los magistrados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de “Justicia” en su condición de servidores del estado, así como cualquier otra persona(s) involucrada por acción u omisión en dichas funciones, que violenten lo prescrito legalmente en los cuerpos legales vigentes, cometen una grave infracción y por lo tanto un grave delito contra la patria. Asimismo el artículo 321 y 323 establecen: “Los servidores del Estado no tiene más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad., “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de delito.Estos dos fundamentales artículos claramente plasman las atribuciones y facultades de los servidores del estado, en cuanto a que manda a no cumplir con órdenes que estén fuera de lo establecido en la propia constitución y las leyes, y que de cometerse (como en el caso que nos ocupa) implica una responsabilidad civil, penal y administrativa, tal y como lo establece el artículo 326: “Es pública la acción para perseguir a los infractores de los derechos y garantías establecidas en esta Constitución, y se ejercitará sin caución ni formalidad alguna y por simple denuncia.”


El poder constituyente que dio nacimiento a nuestra ley primaria vigente, sabiamente estableció y creó las instituciones y órganos del estado encargados de la protección de la propia constitución de la República, cuando ocurriera como efectivamente ha ocurrido, el quebrantamiento de lo estipulado en la misma, contemplando La Defensa Nacional y la seguridad pública, atribuyendo a las Fuerzas Armadas de Honduras, siendo una Institución Nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante, la defensa de la integridad territorial y la soberanía de la República, así como para mantener la paz, el orden público y el imperio de la Constitución, los principios de libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, siendo los llamados a la Defensa del cumplimiento de lo estrictamente establecido en la carta magna, y por lo tanto los encargados de restituir el orden constitucional bajo cualquier título, para retornar al estado de derecho.


El artículo 375 de nuestra carta magna determina: “Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella mismo dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia.


Si bien es cierto constitucionalmente existen los mecanismos y los órganos de defensa de la Constitución de la República, pero el actor principal y el obligado a hacerlo es el soberano, osea usted y yo, quienes estamos llamados a cumplir y hacer cumplir de cualquier forma y bajo cualquier título lo establecido en esa norma primaria, poder que nos asiste incondicionalmente, nos compromete y nos responsabiliza a realizar todas las acciones pertinentes para restituir el orden constitucional. Se trata de dejarle un legado histórico a sus hijos, de un país en donde verdaderamente se pueda vivir dignamente y en donde realmente todos nos sintamos parte de Honduras….. es su decisión, es mi decisión, es nuestra decisión.


Abog. Samuel Inestroza

sábado, 25 de abril de 2015

CONTINUA LA ILEGALIDAD


El ilegal fallo emitido por la Sala de lo Constitucional de Corte suprema de “Justicia” que habilita a la reelección presidencial fue publicado a la velocidad de la luz en el diario oficial la gaceta, a menos de 48 horas de haberse emitido el fallo, con el objetivo de que dicha sentencia tenga la fuerza de ley correspondiente, y sea de obligatorio cumplimiento. Dicha sentencia en su parte resolutiva Declara primero: HA LUGAR los recursos de inconstitucionalidad del artículo 330 del código penal vigente; Segundo: La inaplicabilidad de los artículos 42 numeral quinto y 239 de la Constitución de la República; y Tercero: la Inaplicabilidad parcial del ultimo parrado del artículo 4 y 374 de dicho cuerpo jurídico.


Para comenzar la irresponsable sala de lo Constitucional parte erróneamente de que el artículo 330 del código penal es inconstitucional, y que a consecuencia de este artículo se declara la inaplicabilidad de los artículos 42 numeral quinto y 239 de la Constitución de la República. Esta aberración jurídica violenta todo principio jurídico, ya que para poder decretar la inconstitucionalidad del articulado de una ley ordinaria o especial, dichas normas tienen que violentar lo establecido en la propia constitución de la República, por lo tanto es IMPOSIBLE que se decrete la inconstitucionalidad del artículo 330 ya que los artículos constitucionales referentes al tema NO PUEDEN SER REFORMADOS y aunque se cometa tal aberración lo primero que debio de decretarse fue la inaplicabilidad de los artículos constitucionales que dan la pauta para poder determinar si algo es inconstitucional o no, y no lo contrario, por lo que estos irresponsables funcionarios se basan en la inconstitucionalidad del artículo del Código penal, y por ende se determina la inaplicabilidad de los artículos 42 numeral 5 y 239 de dicho cuerpo legal.


Por otro lado la ilegalidad de la Sala de lo Constitucional llega a tal extremo de aplicar en efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucional, la declaratoria de la inaplicabilidad parcial del artículo 4 último párrafo y 374 de la Constitución de la República, argumentando una relación directa con los ya aplicados artículos 42 numero 5 y 239 de dicho cuerpo legal, esto se convierte en un total ABUSO DE AUTORIDAD, al realizar de oficio una inaplicabilidad que no fue pedida por los recurrentes, por lo que el órgano jurisdiccional competente solo tuvo que pronunciarse estrictamente a lo peticionado por las partes y no sobrepasar sus decisiones.


De igual forma cometen nuevamente otra ilegalidad al atribuirse facultades que no le competen, al publicar inmediatamente la sentencia sobre el fallo constitucional, para que ya sea ley vigente, procedimiento ilegal ya que el artículo 373 de la Constitución de la República, ya establece el procedimiento: La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.”


NOSOTROS SOMOS LOS GUARDIANES DE NUESTRA CONSTITUCIÓN......... "Art. 3: Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. el pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional."

viernes, 24 de abril de 2015

CHAMBONADA JURÍDICA



Hace unas pocas Horas la Sala de lo “constitucional” de la Corte Suprema de “justicia” de Honduras emitió un fallo declarando HA LUGAR los recursos de inconstitucionalidad presentados por unos cuantos diputados nacionalistas y por un ex presidente de la República. Dichos recursos fueron interpuestos solicitando se declare la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 239 de la Constitución de la República referente a que: El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Vicepresidente de la República. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública., asimismo también se solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 42 numeral 5 del mismo cuerpo originario que determina la pérdida de la calidad de ciudadano, en este caso “Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la República, al igual se solicitó la misma declaración para el artículo 330 del Código penal, referente a la sanción a quien promoviere o ejecutara actos violatorios del artículo constitucional que prohíbe ejercer nuevamente la presidencia de la república bajo cualquier título.


El artículo número 313 de la Constitución de la República establece las atribuciones de la corte suprema de Justicia, y específicamente en el numeral 5 determina como atribución la de Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión e inconstitucionalidad de conformidad con esta Constitución y la Ley”. Queda claro que la corte está facultada para conocer de estos recursos DE CONFORMIDAD CON ESTABLECIDO EN LA MISMA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.


La Constitución de la República en el título IV, capítulo II referente a la INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISIÓN, artículo 184 determina que “Las Leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido. A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.


Bajo este precepto constitucional claramente se establece que lo único sujeto a inconstitucionalidad SON LAS LEYES y no el propio articulado constitucional, siendo ABSURDO DESCARADO Y FUERA DE LUGAR que se pretenda declarar la inconstitucional de un precepto constitucional, que es de donde nace todo el estamento jurídico del país, ya que para empezar la Corte Suprema de Justicia NO TIENE ABSOLUTAMENTE NINGUNA FACULTAD para decretar tal aberración jurídica al pretender dejar sin aplicabilidad un precepto constitucional.


De la misma forma, la admisión y declaración ha lugar de estos recursos presentados no tiene ningún alcance ni aplicabilidad, ya que el artículo 374 de la Constitución de la República establece: “No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.Nuevamente es absurdo que se declare la inaplicabilidad del artículo 239, existiendo este candado constitucional establecido en el artículo 374 que evita a toda costa la violación a la carta magna originaria, por lo que aún cometiendo tal ABERRACIÓN por parte de la sala Constitucional inaplicando lo establecido en el artículo 239 y 42 numeral 5 de la Constitución de la República, NO ES POSIBLE TODAVÍA LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL de ninguna forma, ya que el artículo 374 establece que no podrán reformarse en ningún caso dichos preceptos que garantizan un estado de derecho como tal; de igual forma los recurrentes ni siquiera peticionan la absurda “inconstitucionalidad” de estos otros artículos, por lo que el órgano jurisdiccional competente sólo tuvo que pronunciarse estrictamente a lo peticionado por las partes y no sobrepasar sus decisiones en asuntos no solicitados.
De la misma manera el artículo 4 del mismo texto constitucional establece: “La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria.La infracción de esta norma constituye delito de traición a la Patria.”
Es así que bajo cualquier teoría constitucionalista, no existe ningún poder del estado u órgano institucional facultado para declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del articulado de la misma Constitución de la República, por lo que tal decisión es TOTALMENTE ABSURDA Y DESCABELLADA, ya que un simple poder del estado no puede crearse atribuciones no establecidas en el cuerpo originario, facultad que sólo le compete a UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, en donde sí se podrían establecer estas inquietudes, pero luego de un pacto social entre todos los sectores que de el nacimiento a otro cuerpo jurídico nacional que rija todas las normas de conducta en la sociedad.


En nuestra constitución de la República vigente existe un capítulo fundamental para la protección de este cuerpo jurídico, referente a la INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, estableciendo en el artículo 375 lo siguiente: “Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella mismo dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su afectiva vigencia. Serán juzgados, según esta misma constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior, lo mismo que los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente el imperio de esta Constitución y a las autoridades constituidas conforme a ella. El Congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación.


ES URGENTE QUE TODOS Y TODAS NOS EMPODEREMOS DE ESTE CUERPO JURÍDICO FUNDAMENTAL PARA EL EFICAZ FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD, Y ASÍ COMENZAR A EJERCER NUESTRA OBLIGACIÓN DE CIUDADANOS DE DEFENDER A TODA COSTA NUESTROS DERECHOS Y EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA ASÍ PODER ENCONTRAR UNA SATISFACCIÓN PLENA COMO SOCIEDAD.



Abog. Samuel Inestroza