FALLO
Cada
vez que leo el Fallo emitido por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de fecha 22 de abril del año 2015, en la resolución a los
recursos de inconstitucionalidad interpuestos por varios “ciudadanos” sobre el
tema de la reelección, me causa indignación y decepción el nefasto papel que
juegan las autoridades encargadas de impartir justicia como potestad
constitucional en el país, ya que referido fallo tiene los más absurdos e
ilegales argumentos que un profesional del derecho puede aducir en una resolución
tan trascendental para la seguridad jurídica de un país, violentando cualquier
principio constitucional y las principales fuentes del derecho.
El
fallo emitido por la Corte Literalmente dice: “DECLARA A LUGAR la presente acción de inconstitucionalidad:
PRIMERO: SE DECLARA LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, según contenido
en el decreto legislativo número 144-83
de fecha 23 de agosto del año del año mil novecientos ochenta y tres , publicado
en el diario oficial la Gaceta número 24, 264 de fecha 12 de marzo del año mil novecientos
ochenta y cuatro; en consecuencia se expulsa del ordenamiento dicho precepto.- SEGUNDO: Como consecuencia de la
inconstitucionalidad del artículo 330 del código penal, se declara: LA INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 42
NUMERAL QUINTO Y 239 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, por restringir, disminuir
y transgiversar derechos y garantías fundamentales establecidos en la propia constitución
y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por Honduras antes de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1982, inobservando los principios de
legalidad, necesidad, igualdad y proporcionalidad que deben de imperar en toda
sociedad democrática, según lo anteriormente expuesto y motivado.- TERCERO: Aplicando el efecto extensivo
de la Declaratoria de Inconstitucionalidad DECLARA
LA INAPLICABILIDAD PARCIAL de los artículos cuatro (4) último párrafo y
374, este únicamente en el párrafo que dice: “ a la prohibición para ser
nuevamente Presidente de la República el ciudadano que lo haya desempeñado bajo
cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidente de la República en el periodo subsiguiente”, en cuanto tiene una relación directa y
necesaria con el contenido de los artículos 42 numeral 5 y 239 de la Constitución
de la República, todos contenidos en el decreto legislativo número 131 de fecha
11 de enero de mil novecientos ochenta y dos, fundado esta declaratoria en la motivación
contenida en el presente fallo. CUARTO:
La presente sentencia tiene efectos “Ex Nunc” es decir a partir de esta fecha.”
Es
increíble el nivel de ignorancia de los Magistrados de la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, al desconocer
completamente la SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, bajo el cumplimiento de una JERARQUIZACIÓN JURÍDICA la cual está
determinada por los escalones de importancia y aplicabilidad de las leyes en el sistema jurídico
nacional; es impresionante el declarar inconstitucional un articulo del Código
Penal que determina una prohibición expresa, cuando la Constitución de la República que es la Ley Primaria y Fundamental del País y de donde nace todo el
estamento jurídico, establece que referida prohibición es legal, y lo pero aun
es que ese artículo de una Ley General (Código Penal Vigente) que está por
debajo de la Constitución de la República declare INCONSTITUCIONALES tres artículos de la propia Constitución de la República, que para colmo han sido declarado como artículos PÉTREOS los cuales son IRREFORMABLES bajo el estamento jurídico
actual; Por lo tanto yo me pregunto ¿En qué cabeza cabe que una ley inferior
reforme una superior, si la inferior nace de la superior? Esto no es nada más
que niveles de cinismo e ignorancia extremos por parte de la Autoridades, al
pretender que un artículo de una ley general reforme artículos de la Constitución
de la República que como agravante son considerados PÉTREOS.
El
artículo 303 de la constitución de
la República determina: “La
potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en
nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las leyes. El Poder Judicial se integra por
una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los Juzgados, y
demás dependencias que señale la Ley.” Esto nos aclara el
gran ABUSO DE AUTORIDAD, por parte del
Poder Judicial y la IRREPARABLE VIOLACIÓN A LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, ya que la Sala de la Constitucional NO TENIA NINGUNA POTESTAD para cometer
tal ABERRACIÓN JURÍDICA, porque
ellos están sometidos ÚNICAMENTE A
CUMPLIR LO DETERMINADO EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, por lo tanto en ningún
momento pueden alterar lo que está determinado en sus propios paramentos de aplicación,
ya que su deber es cumplir e impartir justicia EN BASE A LEY, y NO el
de pronunciarse sobre la CONSTITUCIONALIDAD de la misma Constitución.
JAMAS DE LOS JAMASES
(en ningún país del mundo) una ley General o Inferior Jerárquicamente hablando
de la ley Originaria, puede hacer que se declare la inconstitucional de la
Constitución de la República que le dio nacimiento al propio estamento jurídico,
por lo tanto es TOTALMENTE ABSURDO
pensar lo contrario.
La
Corte Suprema de Justicia NO PUEDE
DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN, ya que lo que
determina la legalidad o ilegalidad de algo es la propia Constitución de la República por lo tanto estos magistrados han cometido un DELITO GRAVE E IMPERDONABLE, que le ha traído un daño irreparable a
la nación.
LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES SOLO
SON REFORMABLES VÍA PROCEDIMIENTOS YA DETERMINADOS, PERO JAMAS PUEDEN SER
DEROGADOS O INAPLICABLES por ninguna Autoridad, solo a través
de una Consulta Popular al Soberano.
La
única forma de poder cambiar los artículos catalogados Pétreos de la Constitución
de la República es a través de UNA ASAMBLEA
NACIONAL CONSTITUYENTE, UN PODER ORIGINARIO QUE DE NACIMIENTO A UN NUEVO PACTO
SOCIAL.
Atte,
Abog.
Samuel Inestroza
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